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Tras señalar en sus Disposiciones Generales que el Parlamento de Navarra estará integrado por cincuenta parlamentarios forales, la Ley Foral 16/1986 enumera los requisitos para ser electores y elegibles. Así, se señala:
El Título IV hace referencia a la administración electoral, que estará integrada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Provincial de Navarra, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales.
Los parlamentarios forales serán elegidos en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Navarra, tal como se recoge en el Título V de la Ley. A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos (es decir, de los votos no nulos).
Por lo que respecta a la convocatoria de elecciones, regulada en el Título VI, la Ley establece que las elecciones serán convocadas por Decreto Foral del Presidente del Gobierno de Navarra, en los plazos determinados por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo, cada cuatro años.
El Decreto Foral de convocatoria señalará la fecha de las elecciones, la fecha de iniciación de la campaña electoral y, en su caso, la fecha y la hora de celebración de la sesión constitutiva del Parlamento de Navarra, que deberá realizarse dentro del plazo de un mes a contar desde el día de celebración de las elecciones.