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Departamento de
Economía y Hacienda

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  • Número
  • Fecha Sentencia 08/01/2002
  • Enlace Resolución
  • Organo Judicial TSJN-CA
  • Estimación
  • Impuestos / Periodos
    • IVA / 1986-87-88
  • Referencias
    • LF 19/1992, art 45.3
    • LF 19/1992 DT1
    • L 230/1963, art 158
  • Tema Revisión de oficio de actos firmes.
  • Resumen Se solicita la nulidad de la resolución precedente, al no haberse aplicado la legislación vigente, vulnerándose así el principio de legalidad y de igualdad. Se estima el recurso. Esto no supone atentar contra la intangibilidad de las sentencias firmes o contra la institución de la cosa juzgada, porque lo que aquí se enjuicia es distinto al objeto del recurso anterior, por lo que se puede revisar un acto firme en atención a razones diferentes por las que lo fue, como sucede aquí al haberse aprobado una modificación legal que afecta al ordenamiento anterior. Y tal pretensión se puede enjuiciar ahora, puesto que quedó sin juzgar previamente al no haber suscitado las partes ni planteado el juez cuestión alguna sobre tal aplicación. Así pues, la firmeza de la sentencia, que no es definitiva administrativa y judicialmente, no obstaculiza lo pedido por el actor, que no fue la incoación de ningún expediente de revisión, sino la aplicación a sus declaraciones de la citada modificación legal posterior.
  • Sentencia         Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número (…)/99, promovido contra la resolución dictada por el Servicio de Tributos del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de fecha (…) de octubre de 1999, que desestima las solicitudes de modificación de liquidaciones del IVA, años 1986, 1987 y 1988 –Doc. (…) y (…), siendo en ello partes: como recurrente (…) representado por la procuradora Sra. (…) y dirigido por el letrado Sr. (…); y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

                                  ANTECEDENTES DE HECHO

            PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de (…) de septiembre de 2000, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se "dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad de la Resolución del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de fecha (…)/10/1999, por no atenerse la misma a los trámites esenciales que el articulo 102 de la ley 30/92 establece para la revisión de oficio, ordenándose se tramite dicha revisión por los cauces legalmente establecidos al efecto. 2.- Subsidiariamente, para el caso de que el suplico anterior no sea estimado, se dicte sentencia en que, reconociéndose. a.- Que la D.A.2ª de la Ley 14/1993 entró en vigor el 1 de enero de 1994, y que debió aplicarse al expediente de mi representada (…), sin que el recurso contencioso administrativo interpuesto fuera causa suficiente que lo impidiere. b.- Que la Administración, al no aplicar la legislación vigente, incurrió en un acto nulo de pleno derecho, por vulnerar el principio de legalidad. c.- Y que ese acto lesionó el principio de igualdad constitucional, toda vez que la Administración resolvió cientos de expedientes favorablemente a los administrados en aplicación de la normativa prevista por la citada D.A.2ª. d.- Que en todo caso, ante la nueva legislación (D.A.2ª de la Ley 14/1993), la Administración carece de presupuesto, y mucho menos de obligación, en orden a la ejecución de la sentencia de fecha 3/6/97 dictada por la Sala en el recurso contencioso administrativo numero (…)/93.- Declarar la nulidad de la Resolución objeto de recurso, ordenando a la Administración a estar y pasar por las manifestaciones anteriores, con expresa condena a aplicar la legislación vigente (D.A.2ª ya reiterada de la ley 14/1993) en aquel momento en que debió aplicarse, a las liquidaciones de IVA de mi representada reseñadas".

            SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, dentro de plazo hábil, se opuso a la demanda la representación procesal del Gobierno de Navarra.

            TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, se inadmitió la propuesta por la actora; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado (…) de diciembre de 2001.

            Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. (…).

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO.- Como inexcusable referencia histórica de la cuestión litigiosa se hace preciso reseñar los siguientes antecedentes de la misma.

            En relación con las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al cuarto trimestre de 1986 y los cuatro de los años de 1987 y 1988, el Organo de Informe y Resolución (OIR) en materia tributaria, el 5-7-1991 decidió desestimar el recurso que "(…)" había interpuesto contra aquella. Dicho acuerdo fue confirmado, tras ser recurrido por (…), por otro de 4-6-1993. La "ratio decidendi" en ambos casos fue la consideración de que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas sólo puede ejercerse en el plazo de un año contado a partir del nacimiento de tal derecho, según la normativa aplicable, que era la contenida en la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (art.27) y su Reglamento aprobado por Decreto Foral 236/1955 (art.38).

            El (…)-11-1993 se presentó por (…) escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta sala que fue registrado con el n° (…)/1993.

            El (…)-12-1993 se promulga la Ley Foral 14/1993, de medidas fiscales, cuya Disposición Adicional 2ª modifica la Disposición Transitoria 10ª de la Ley Foral 19/1992 que regulaba el régimen transitorio de lo dispuesto en su art. 45.3. La Ley Foral 14/1993 entró en vigor el 1-1-1994.

            El (…)-7-1994 se formalizó la demanda correspondiente al recurso (…)/93 y el (…)-6-1997 se dictó sentencia desestimatoria contra la que se interpuso recurso de casación que fue inadmitido deviniendo firme la sentencia.

            El (…)-12-1998 (…) presentó escrito instando a la Administración Foral a que aplicase a las declaraciones-liquidaciones del I.V.A. que han quedado reseñadas los criterios del art. 45.1.3 de la Ley Foral 19/1992 según la redacción dada por la Ley Foral 14/93 "y en consecuencia dicte resolución admitiendo que las mismas son conformes al nuevo marco legal". Esta solicitud fue desestimada por la resolución hoy recurrida.

            SEGUNDO.- No se discuten en este proceso el alcance ni los efectos que la aplicación de la reforma introducida en la normativa de aplicación por la Disposición Adicional 2ª en la Ley 14/1993 pueden tener en las declaraciones reseñadas, dándose por supuesto, según parece, que serían beneficiosas para la recurrente en cuanto le permitiría deducir de su declaración determinadas cuotas soportadas por IVA que con la regulación anterior no era posible según la sentencia de esta Sala de 3-6-97. Lo que se discute es si la Administración tiene o no la obligación de proceder a la aplicación de la reforma a las repetidas declaraciones, obligación que la Administración rechaza por las razones que se resumen:

            l.- Porque la verdadera pretensión de la recurrente es reabrir un procedimiento judicial cerrado alterando el fallo de una sentencia firme (la de 3-6-97) que declara la conformidad al ordenamiento jurídico de las liquidaciones practicadas por la Hacienda Foral.

            2.- Porque ello es imposible a la vista de lo dispuesto en el art. 17.2 y 18.1 L.O.P.J. y 103.2 L.J.C.A. sobre la intangibilidad de las sentencias y el principio de seguridad jurídica.

            3.- Porque aunque la revisión pretendida no supusiera alteración del fallo judicial, tampoco seria procedente ya. que en materia tributaria no se rige por la Ley 30/1992 (invocada en la demanda) sino por la Ley General Tributaria cuyo art. 158 dispone que: "no serán en ningún caso revisable los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme". Además, el demandante no instó en ningún momento la tramitación de un procedimiento de revisión. Y en todo caso no se dan en el de autos los requisitos exigidos por la Disposición Adicional 2ª de la Ley Foral 14/1993 puesto que al 1-1-94 eran firmes las liquidaciones.

            4.- Porque no cabe hablar en el caso de indefensión de la demandante ya que ésta, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, "pudiendo haber alegado la aplicación de dicha norma (Ley Foral 14/1993), no lo hizo".

            5.- Porque no se ha vulnerado el principio de igualdad al no ser la misma situación la de la recurrente y la de otras empresas a las que sí se le aplicó la reforma pues en el caso de ésta las liquidaciones todavía no habían ganado firmeza en vía administrativa.

            TERCERO.- Esta sala no comparte ninguno de tales argumentos.

            Principalísimamente hay que afirmar que la estimación de la pretensión que nos ocupa en ningún caso supone atentar contra la intangibilidad de las sentencias firmes o contra la santidad de la cosa juzgada, y ello porque lo que aquí se enjuicia sólo materialmente guarda relación con lo juzgado en el recurso (…)/95. Formal y jurídicamente el objeto de uno y otro recurso son netamente distintos: allí se juzgó si las liquidaciones practicadas por la Hacienda Foral eran conformes al Ordenamiento vigente en los años 1986 a 1988; aquí se enjuicia si ha de aplicarse a unas determinadas liquidaciones una modificación legal posterior que afecta a aquel ordenamiento. Tal es así que aunque no sea esta la razón por la que no se hizo, seguramente la introducción en la demanda del recurso (…)/93 de consideraciones atinentes a la reforma producida por la repetida Ley Foral 14/1993 habría supuesto una autentica mutación en la causa de pedir que aunque hubiese podido influir en su éxito final habría supuesto, en rigor, una mutación de la demanda en tanto en cuanto ya no se pediría su estimación por la razón alegada en vía administrativa (conformidad al ordenamiento preexistente) sino por otra distinta que las resoluciones administrativas recurridas no pudieron tener en cuenta. Ello pone de manifiesto que no se da entre ambos procesos uno de los requisitos inexcusables para que lo juzgado en uno pueda producir excepción de cosa juzgada en otro: que sea la misma la causa de pedir, que junto a lo pedido y las personas que piden y frente a quien se pide, configura la triple identidad (personae, petitum y causa petendi) necesarias para la concurrencia de cosa juzgada.

            No hay, pues, cosa juzgada. Y no habiéndola, tampoco puede operar la previsión del art. 158 L.G.T. que ha quedado transcrito cuya aplicación ha de restringirse a estos supuestos en que se pueda hablar de cosa juzgada en el sentido expuesto pues, en otro caso, impugnado en acto administrativo por una razón y desestimada judicialmente la impugnación, nada impide en nuestra opinión que -si se dan los requisitos de tiempo hábil para ello- pueda impugnarse por otra, supuesto en el cual un mismo acto seria revisado dos veces. Quiere decir que la previsión del art. 158 debe entenderse en el sentido de que la Administración no puede revisar un acto judicialmente declarado firme en atención a los mismas razones por las que lo fue, pero sí por otras diferentes.

            Es cierto -dicho sea para finalizar nuestra respuesta a esta cuestión- que el Tribunal que conoció del recurso (…)/93 quizá pudo, al amparo de lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley de esta jurisdicción entonces vigente (Ley de 27 de diciembre de 1956) someter a la consideración de las partes la aplicabilidad de la reforma legal producida una vez iniciado el recurso. No es este lugar para poder afirmar categóricamente la existencia de tal posibilidad, pero en todo caso la misma no es sino una excepción a la regla general contenida en el apartado 1 del mismo articulo 43 conforme al que "la Jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la ejecución" entre las que no se encontraba, porque nadie las suscitó, ninguna relativa a dicha reforma. Y en todo caso, debe señalarse que el "iura novit..." que viene habitualmente referido al juez, también puede y debe referirse a la Administración que sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103 C.E.), mandato conforme al cual el allanamiento también le es exigible en el proceso. Lo transcendente, sin embargo, es que no habiendo suscitado las partes ni planteado el juez cuestión alguna sobre la aplicación de la Ley Foral 14/1993, tal cuestión quedó sin juzgar por lo que es posible su enjuiciamiento ahora.

            CUARTO.- Así pues, ni la firmeza de la sentencia dictada en el recurso (…)/93 ni el art. 158 L.G.T. constituyen obstáculos para lo pedido por el actor que no fue, ciertamente -o, al menos, no en sede administrativa- la incoación de ningún expediente de revisión; ni el de la Ley 30/1992 ni en el de la Ley General Tributaria; fue, directamente, la aplicación a sus declaraciones de la tan citada modificación legal producida con posterioridad a su presentación y cuando ya eran ciertamente firmes en vía administrativa, firmeza en la cual se pretende encontrar otra causa de irrevisabilidad por disponer la disposición adicional segunda de la ley Foral 14/93, en su inciso final, que lo en ella prevista "no será aplicable... respecto de aquellas situaciones que hubieran adquirido firmeza o ganado la prescripción".

            Qué se quiere decir con la expresión "ganado la prescripción" es cosa bastante clara y en nada afecta al caso puesto que es claro que no se había producido. Mucha mayor complejidad presenta la expresión "que hubieran adquirido firmeza", que no explica qué debe entenderse por situación ni qué firmeza, judicial o administrativa, es la referida. Lo que no cabe es entender que tal concepto "firmeza", se refiere a la situación de las liquidaciones tributarias que no fuesen susceptibles de recurso alguno en sede administrativa por que en tal caso quedarían excluidas de la reforma todas aquellas liquidaciones practicadas por la Hacienda que no hubieran sido recurridas en el plazo de un mes y todas aquellas que habiéndolo sido -como la del caso- ya estuviesen resueltas. Dicho de otro modo, a las únicas que podría aplicar es aquellas que hubiesen sido objeto de impugnación y estuviesen en trámite. Tal conclusión es absurda por sí misma pero, además implicaría un trato arbitrariamente desigual para unos y otros contribuyentes pues vendría a resultar que aquellos que no recurrieron la liquidación practicada de oficio por la Administración fiscal y aquellas que las recurrieran en un determinado momento serían de peor condición que las que acertaron a hacerlo en momento tal que sus recursos permanecieran pendientes de resolución el 1-1-94. Como claramente se ve, conclusión inadmisible que obliga a entender que la firmeza a que la norma se refiere es la que podríamos llamar "definitiva", la que no admite impugnación alguna ni administrativa ni judicial, y esa aun no la había ganado la liquidación practicada a (…).

            QUINTO.- Creemos que con lo dicho se agota el análisis en las razones opuestas por la Administración demandada a la pretensión del actor que debe ser acogida por las razones expuestas, no por las postuladas en el suplico de la demanda pues no se trata de que al Administración deba utilizar la vía del art. 102 y siguientes de la ley 30/1992 (ni la del 153 y siguientes de la L.G.T.) para revisar un acto nulo que ni existe ahora ni existía el (…)-12-1998 cuando se pidió la aplicación en la reiteradísima Disposición Adicional 2ª. Entonces no había acto ninguno, ahora el que hay es el producido en respuesta a aquella petición que constituye el objeto de este proceso y que queda anulado.

            SEXTO.- No puede concluirse esta sentencia sin una referencia a la irregular situación desde la que se ha partido. Sin entrar en el extremo relativo a si el Servicio de Tributos, Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido, es o no competente para resolver la solicitud formulada en su día por la actora, lo que parece evidente es que tal conclusión sí era susceptible de recurso en vía administrativa. Pero tal posibilidad fue expresamente denegada al recurrente por lo que es forzoso entender agotada dicha vía a efectos de este contencioso. Así lo ha debido entender también la propia demandada que no ha planteado cuestión alguna sobre ello.

            SEPTIMO.- No se aprecian razones para la imposición de costas conforme a lo previsto en el art. 134 L.J.C.A.

            En atención a ello, por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español en nombre de S.M. el Rey

                                  FALLAMOS

            Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anulamos por contrario al ordenamiento jurídico la resolución recurrida ya identificada en el encabezamiento, sin pronunciamiento sobre costas.

            Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Gobierno de Navarra

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