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Departamento de
Economía y Hacienda

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  • Número
  • Fecha Sentencia 17/04/2000
  • Enlace Resolución
  • Organo Judicial TSJN-CA
  • Estimación
  • Impuestos / Periodos
    • IE
  • Referencias
    • LF 20/1992, art 43
    • L 230/1963, art 155 y 156
  • Tema Exención por minusvalía en adquisición de vehículo: la no solicitud ni justificación previa de la exención por minusvalía es salvable posteriormente.
  • Resumen Solicita el recurrente la devolución de un abono en concepto de Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, dado que en la fecha de adquisición de un vehículo, cumplía todos los requisitos necesarios para obtener la exención por ser minusválido. Alega que no solicitó formalmente tal exención puesto que la Administración le aseguró que era suficiente la resolución que le reconocía la condición de minusválido. Se estima el recurso. Aunque debe realizarse la solicitud antes de la matriculación del vehículo, esto no puede ocasionarle la pérdida del derecho, si, reuniendo los requisitos necesarios al momento de la matriculación, ésta, por error, no se solicitó. Por tanto se le debe devolver lo indebidamente ingresado.
  • Sentencia         Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.433/97, promovido contra la Resolución del Jefe de Sección de Impuestos Especiales y Tasas del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de fecha 30 de septiembre de 1996, por la que se deniega al recurrente la devolución de 249.516.- ptas. que había abonado a su cargo en concepto de Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, dada su condición de minusválido, siendo en ello partes: como recurrente D. (…), representado y dirigido por el Letrado Sr. (…); y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

                                  ANTECEDENTES DE HECHO

            PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

            SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que concurren en el mismo a la fecha de la adquisición del vehículo de su propiedad todos los requisitos necesarios para la obtención de la exención prevista en el artículo 43.2 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, al ostentar la condición de minusválido al momento de proceder a la matriculación del vehículo de su propiedad.

            TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

            CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

            QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA

            Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. (…).

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra por el que se deniega al recurrente la devolución de la cantidad de 249.516 pesetas que había satisfecho en concepto de pago del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

            La parte recurrente alega, esencialmente, que concurren en el mismo a la fecha de la adquisición del vehículo de su propiedad todos los requisitos necesarios para la obtención de la exención prevista en el artículo 43.2 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, al ostentar la condición de minusválido al momento de proceder a la matriculación del vehículo de su propiedad. Alega el recurrente que si no solicitó la exención formalmente con carácter previo a la matriculación del vehículo fue debido a la información que le fue facilitada por la Administración Foral en el sentido de qué la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le reconocía la condición de minusválido era suficiente para obtener la exención.

            SEGUNDO. La cuestión que, en esencia, se plantea en el presente procedimiento es la relativa a si ante la no solicitud formal de la exención, ya que al cumplimentar el modelo de declaración-liquidación el recurrente no expreso su condición de minusválido, tal situación es irreversible, en el sentido de que la no solicitud en plazo, conlleva la pérdida del derecho a la exención, que solo podría ejercitarse con carácter previo a la matriculación del vehículo.

            El artículo 43. de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, al regular las exenciones establece:

            1.- Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

            d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

            1. Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones.

            No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

            2. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos, durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.

            2.- La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del número anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.

            En particular, cuando se trate de vehículos automóviles matriculados a nombre de personas con minusvalía será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por los servicios de bienestar de la Comunidad Foral, el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

            Es decir que se trata de determinar la interpretación correcta que deba darse a la exigencia contenida en el apartado 2 de la norma transcrita de la exigencia del previo reconocimiento de la exención, requisito que es desarrollado en el artículo 1 del Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero en el sentido de solicitud formal presentada ante la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma con carácter previo a la matriculación del vehículo, cumplimentando la solicitud en modelo oficial a la que se acompañaran la documentación expresada en los siguientes preceptos del referido Decreto Foral.

            TERCERO. De conformidad con las premisas fácticas y jurídicas antes sentadas entiende la Sala que la interpretación correcta que debe darse a la exigencia del previo reconocimiento de la exención, es que este normalmente debe realizarse antes de la matriculación del vehículo, pero no impide la operatividad de la exención si reuniendo los requisitos sustantivos precisos para ello al momento de la matriculación del vehículo, esta por error, ya fuera propio o inducido por la propia Administración no se solicito con tal carácter previo a la solicitud del vehículo.

            Y ello porque en el presente caso, aunque en la declaración tributaria del contribuyente este no solicitó la exención, ya reunía todos los requisitos precisos para ello, de forma que a tal omisión no puede en ningún caso atribuírsele la consecuencia de pérdida del derecho, ya que tal consecuencia debiera estar para su operatividad expresamente prevista en la norma, y no siendo ello así, y teniendo en cuenta, se insiste, que el reconocimiento de la situación de minusvalía se había efectuado por el órgano competente para ello (como es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que no precisa para su plena efectividad el reconocimiento u homologación alguna, por cualquier otra Administración con competencias equivalentes en su ámbito de actuación). De esta forma, la errónea declaración del contribuyente no puede tener otras consecuencias que la de proceder a su revisión de conformidad con el artículo 156 de la Ley General Tributaria, debiendo entenderse que lo que se ha producido es un ingreso indebido por el contribuyente, que de conformidad con el artículo 155 de la propia Ley conlleva a la obligatoriedad de su devolución, y ello porque concurren todos los requisitos para ello de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, al no haberse procedido a practicar por la Administración a efectuar liquidación definitiva, tras la declaración efectuada por el sujeto pasivo.

            CUARTO. Procede por lo tanto la íntegra estimación del recurso, declarando el derecho del contribuyente a obtener la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, más el interés legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de LGT en la redacción vigente al momento de los hechos.

            QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecian los motivos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1,956, aplicable al presente procedimiento conforme a la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en orden a su imposición a alguna de las partes.

            Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

                                  FALLAMOS

            Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo de acuerdo del jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra por el que se deniega al recurrente la devolución de la cantidad de 249.516 pesetas que había satisfecho en concepto de pago del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, y condenando a la Administración a la devolución al recurrente de la cantidad indebidamente ingresada, más el interés legal desde la fecha del ingreso, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

            Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Gobierno de Navarra

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