Castellano | Euskara | Français | English
BARGOTA
El Pleno de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Bargota, en Sesión celebrada el 12 de febrero de 2008, acordó aprobar inicialmente la Ordenanza Fiscal General de las Contribuciones Especiales.
Sometido el acuerdo a información pública, previos anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y BOLETIN OFICIAL de Navarra (número 26 de fecha 27 de febrero de 2008), y transcurrido el plazo sin que se hayan presentado alegaciones, de conformidad con el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Bargota, 10 de abril de 2008.-El Presidente de la Comisión Gestora, Gregorio García Mendaza.
ORDENANZA FISCAL GENERAL DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Fundamento
Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV del Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por esta entidad local.
Artículo 3.1. Tendrán la consideración de obras y servicios públicos municipales:
a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que tiene atribuidos, excepción hecha de los que ejecute en concepto de dueño de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del artículo anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios, con aportación municipal, o por asociaciones de contribuyentes.
Artículo 4. Las cantidades recaudadas por Contribuciones Especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubieran exigido.
Artículo 5.1. Excepto en los casos en que el costo íntegro de las obras tenga que ser a cargo de los propietarios, por aplicación del Planeamiento Municipal, este Ayuntamiento podrá exigir Contribuciones Especiales por las obras y servicios siguientes, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 7 de esta Ordenanza:
a) Apertura de calles y plazas, ensanchamientos y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas.
b) Primer establecimiento o sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.
c) Construcción y renovación de las redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales.
d) Instalación de redes de distribución de energía eléctrica y establecimiento, sustitución o mejora de alumbrado público.
e) Instalación, sustitución y mejora de las redes de distribución de agua y la ampliación de depósitos para mejorar el abastecimiento cuando se trate de interés de un sector.
f) Establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.
g) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento, siempre que no sean de interés general.
h) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales, que no sirvan a la población en general.
i) Plantación de arbolado en calles y plazas, así como la construcción y mejora de parques y jardines que sean de interés de un determinado sector.
j) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
k) Obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.
l) Construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas, electricidad y otros fluidos, y para los servicios de comunicación e información.
m) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios públicos locales.
2. En ningún caso podrán exigirse contribuciones especiales cuando las obras o servicios públicos locales afecten o beneficien a la totalidad de la población.
Exenciones
Artículo 6. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, las Mancomunidades y Agrupaciones, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines y los Distritos Administrativos estarán exentos de las contribuciones especiales.
Sujetos pasivos
Artículo 7.1. Son sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales que originen la obligación de contribuir.
2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
c) En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal.
d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
3. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios o en su defecto los propietarios facilitarán a la Administración Municipal el coeficiente de participación en el inmueble con el fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad o los propietarios.
Base imponible
Artículo 8.1. La base imponible de las Contribuciones Especiales estará constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios objeto de esta exacción. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a esta Entidad Local, o el de inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra a la Entidad Local referida.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando la Entidad Local hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3.c) de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local a que se refiere el número 2 de éste artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el número 1 de éste artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga de cualquier persona o entidad pública o privada.
6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la Contribución Especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Cuotas
Artículo 9. La cuota de las Contribuciones Especiales es la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.
Artículo 10. La base imponible de las Contribuciones Especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.
b) Si se trata de establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios y concurren, junto a los propietarios, entidades aseguradoras que cubran el riesgo por bienes sitos en el Término Municipal, en calidad todos ellos de sujetos pasivos, la parte de la cuota correspondiente a dichas entidades podrá ser distribuida entre las mismas proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior.
c) Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
d) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2 d) del artículo 7 de esta Ordenanza, el importe total de la Contribución Especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
Artículo 11. En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
Artículo 12. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Entidad Local podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.
Devengo, recaudación y normas de gestión
Artículo 13.1. Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse.
Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad Local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones Especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. Estos anticipos podrán ser exigidos en vía de apremio.
3. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
4. El momento del devengo de las Contribuciones Especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número Segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.
Artículo 14.1. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
2. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo de la exacción o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Entidad Local practicará de oficio la pertinente devolución.
Artículo 15.1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente Ordenanza.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 16.1. Cuando las obras y servicios de la competencia municipal sean realizadas o prestados por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan Contribuciones Especiales con arreglo a lo dispuesto en la normativa autonómica, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2. Si el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
Artículo 17.1. A los efectos de la satisfacción de las deudas tributarias resultantes por la aplicación de la presente Ordenanza, será aplicable lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de esta Entidad Local en lo relativo a los plazos, recargos y demás extremos. En lo no previsto en la citada Ordenanza Fiscal General, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
2. Los derechos liquidados por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Colaboración ciudadana
Artículo 18.1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la Entidad Local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el periodo de exposición pública del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales para participar, prestando su colaboración, en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por esta Entidad Local.
3. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por la Corporación competente. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.
Artículo 19. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-En lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y la Ordenanza Fiscal General aprobada por el Ayuntamiento de Bargota.
Código del anuncio: L0805619