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Vistos escritos presentados por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1993, 1994, 1995 y 1996.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó en tiempo oportuno sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y año de referencia.
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional respecto del año 1993, vino el interesado a interponer finalmente recurso de alzada ante el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, que lo resolvió mediante Acuerdo de 21 de diciembre de 1999, estimando la pretensión del interesado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a los años 1994 y 1995, el interesado, tras formular sus declaraciones-liquidaciones incluyendo en ellas el importe correspondiente a prestación por hijo a cargo, solicitó la reforma de dichas autoliquidaciones, solicitud que, al parecer, no fue respondida. Y, por último, por lo que se refiere al año 1996, tras practicarse liquidación provisional, la Sección gestora atendió las alegaciones formuladas por el interesado (expediente (...)), lo que dio lugar a la práctica de nueva liquidación provisional que venía a reproducir la autoliquidación formulada por el interesado.
CUARTO.- Respecto de todas esas actuaciones viene el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito presentado en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de 19 de noviembre de 1999, en el que viene a solicitar nuevamente que se declare la exención de las prestaciones por hijo a cargo por él percibidas en los años 1993, 1994 y 1995, extendiendo su solicitud al año 1996 a través de escrito presentado en 12 de agosto de 2002.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- En primer lugar, a la vista del relato fáctico anterior no ha de entrar a conocerse de las pretensiones formuladas por el interesado respecto de los años 1993 y 1996, puesto que ya fueron atendidas en anteriores instancias. En efecto: la reclamación respecto del año 1993 fue resuelta por el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria mediante Acuerdo de 21 de diciembre de 1999 y la relativa al año 1996 fue atendida por los órganos de gestión (expediente (...)), lo que ya dio lugar a las oportunas devoluciones, que, por supuesto, no habrán de reiterarse. Procederá, eso sí, el abono de los oportunos intereses derivados de la devolución de las cantidades que han resultado ingresadas indebidamente, si es que a ello no se ha procedido ya.
TERCERO.- Respecto de los años 1994 y 1995 ha de indicarse que, en el inicial escrito presentado en 26 de junio de 1998 se decía textualmente lo siguiente: "En consecuencia, al haberse sometido a tributación por IRPF la prestación por su hija minusválida; BBB, son nulas de pleno derecho las liquidaciones practicadas en cuanto a dicho extremo". Ello dio lugar a que el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria entrase a conocer únicamente del año 1993, puesto que sólo en aquel año se giró liquidación provisional, siendo así que, como hemos visto, en los años 1994 y 1995 se había confeccionado las autoliquidaciones incluyendo la prestación por hijo a cargo debatida, sin que llegaran a practicarse liquidaciones provisionales. Sin embargo, de la observación del conjunto de los expedientes obrantes en el expediente, parece desprenderse que el término "liquidaciones" utilizado en aquel escrito de 26 de junio de 1998, no se empleó en sentido técnico y que lo que pretendía el interesado era la revisión de cuantas actuaciones tributarias se hubieran llevado a cabo dentro del período de prescripción (ya fueran liquidaciones practicadas por la Administración o autoliquidaciones confeccionadas por el propio interesado) y sobre las que pudiera incidir una eventual declaración de exención de gravamen de las prestaciones por hijo a cargo. Así se desprende del escrito presentado en 19 de noviembre de 1999, en el que el interesado reclama la resolución del recurso presentado en 26 de junio de 1998, refiriéndose expresamente a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995 (recuérdese que respecto de los dos últimos no se practicó liquidación). En vista de que el escrito de 19 de noviembre de 1999 (y que da lugar al expediente (...) de este Tribunal) ingresó en las dependencias de la Administración antes de resolverse el recurso interpuesto en 26 de junio de 1998 (y que dio lugar al expediente (...), del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, que se resolvió por Acuerdo de 21 de diciembre de 1999), hay que concluir que ambos escritos debieron acumularse, lo que hubiera aclarado definitivamente cuál era el objeto de la petición del interesado, objeto que no quedaba absolutamente claro con la sola lectura del escrito de 26 de junio de 1998. Sin embargo, difícilmente pudo el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria proceder a tal acumulación, puesto que el mencionado escrito de 19 de noviembre de 1999 no tuvo entrada en sus dependencias sino hasta el 7 de marzo de 2000. Así pues, ello motiva que, sin duda alguna, haya de entenderse que aquel escrito de 26 de junio de 1998 interrumpió la prescripción respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, por lo que no existe obstáculo alguno para practicar nueva liquidación por dicho Impuesto y año.
CUARTO.- Y respecto de la cuestión de fondo planteada respecto de los años 1994 y 1995 baste con remitirnos al precitado Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 21 de diciembre de 1999 dictado en resolución de expediente (...), con lo que habrá de estimarse la pretensión deducida por el interesado, debiendo abonarse los oportunos intereses de demora respecto de las cantidades que resulten finalmente devueltas.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA a propósito de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, con el alcance y consecuencias que se indican en la fundamentación del presente Acuerdo.