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1º) Momento de ejecución de los procedimientos sancionadores. 2º) Naturaleza y responsabilidad de las deudas derivadas de sanciones.
Se solicita sea anulada la diligencia de embargo dictada contra su marido, puesto que el bien objeto del embargo es propiedad de la interesada, y debido a que la sanción no era firme cuando se inició la vía de apremio. Se dictó la providencia una vez finalizada la vía administrativa, momento en que ha de entenderse el acto como firme. Se determina la naturaleza privativa de la deuda con base en la aplicación al derecho administrativo sancionador del principio penal de personalidad de la pena. Y para que el embargo fuera válido, debería haberse demostrado que el infractor no podía pagar la deuda de otro modo que con los bienes de conquistas, y que el cambio al régimen de separación de bines se celebró en fraude de ley, extremos que no han sido probados.
Visto escrito presentado por doña (…), con D.N.I. número (…) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con actuaciones recaudatorias llevadas a cabo con motivo de impago de sanción pecuniaria impuesta a causa de infracción de la normativa sobre control de actividades clasificadas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva vino a dictarse en (…) de junio de 1998 Providencia de apremio tendente a la recaudación de sanción pecuniaria impuesta a causa de infracción de la normativa sobre control de actividades clasificadas. Dicha sanción había sido impuesta a nombre del esposo de la interesada y la providencia de apremio fue dictada a nombre del esposo de la interesada. Ante la persistencia en el impago de la deuda vino a dictarse diligencia de embargo, que recaía sobre vivienda que, al tiempo de dictarse dicha diligencia de embargo, figuraba, desde el punto de vista registral, a nombre de la sociedad de conquistas formada por la interesada y su esposo.
SEGUNDO.- Y contra dicha diligencia de embargo viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de marzo de 2000, señalando que ha de anularse la diligencia de embargo dictada, puesto que el objeto del embargo es un bien cuya propiedad fue adjudicada a la interesada a resultas de la suscripción de capitulaciones matrimoniales en las que se pactó el régimen de separación de bienes; que, por otro lado, la sanción no había alcanzado firmeza para el momento en que se inició la vía de apremio, ya que fue objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, motivo por el cual debe declararse también la nulidad de la diligencia de embargo practicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la solicitud de suspensión presentada, dada la naturaleza de los actos cuya suspensión se pretende y en virtud de lo que dispone el artículo 20 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la solicitud en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Ciertamente, las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores no se pueden ejecutar mientras no se haya puesto fin a la vía administrativa, es decir, mientras no se hayan resuelto cuantos recursos quepan dentro de esa vía administrativa (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Sin embargo, tal suspensión de la ejecución no alcanza hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo, para cuya suspensión hubiera resultado precisa petición al Tribunal del orden contencioso-administrativo y concesión de la suspensión por parte de éste. Sin embargo, ni siquiera llegó a solicitarse tal suspensión de la ejecución. De modo que habiéndose dictado la providencia de apremio con posterioridad a la finalización de la vía administrativa de recurso (eso es, ni más ni menos que lo que hay que entender por firmeza a estos efectos), dicha providencia habría de reputarse ajustada a Derecho en este concreto aspecto.
TERCERO.- No obstante, el problema central planteado en la reclamación es otro: sucede en el caso que habiéndose impuesto sanción al esposo de la interesada mientras el régimen económico-matrimonial vigente era el de conquistas (incluso seguía estando vigente el de conquistas cuando se puso fin a la vía administrativa de recurso respecto de la sanción) vino a producirse con posterioridad un cambio de régimen económico-matrimonial, adoptándose el de separación de bienes, de modo que el bien sobre el que se intenta la traba por parte de la Administración para hacerse cobro de la sanción es ya privativo de la interesada (por adjudicación) para el momento en que se dicta la diligencia de embargo.
Como ya se ha dicho de pasada en el primer Fundamento de Derecho este Tribunal tiene plena competencia para conocer de la cuestión planteada, y ello a la vista de lo que, por ejemplo, dice la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 1995, al indicar que en estos casos lo que se ventila es determinar si la responsabilidad patrimonial por la deuda cuya recaudación se intenta alcanza al bien embargado, no tratándose, pues, de una mera cuestión civil relativa a la titularidad del bien objeto de embargo. Se trataría, así, de obtener la nulidad de un embargo, acordado en vía de apremio de la Administración, frente al deudor de la Hacienda Pública y en el ejercicio de potestades de autotutela administrativa. No hay, pues, inconveniente en admitir como de competencia del Tribunal la presente reclamación.
CUARTO.- La primera cuestión a dilucidar es la de la naturaleza de la sanción impuesta desde el punto de vista de las normas sobre régimen económico-matrimonial. A nuestro juicio, ni siquiera sería preciso acudir a las normas existentes en materia de asunción de responsabilidades y cargas por cada uno de los cónyuges y por la sociedad de conquistas, puesto que es básico en nuestro Derecho el principio de personalidad de la pena recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994, puesto que resultando de aplicación los principios inspiradores del orden penal, "con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, si bien la recepción de los principios constitucionales del orden penal por el Derecho administrativo sancionador no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza (por todas, STC 246/1991, fundamento jurídico 2º)" y hallándose entre ellos "el principio de personalidad de la pena, protegido por el art. 25.1 de la Norma fundamental (STC 254/1988, fundamento jurídico 5º), también formulado por este Tribunal como principio de la personalidad de la pena o sanción (STC 219/1988, fundamento jurídico 3º)", resulta tal "denominación suficientemente reveladora de su aplicación en el ámbito del Derecho administrativo sancionador". Por tanto, la sanción no puede exigirse sino de aquella persona que haya cometido la infracción, sin que pueda dirigirse la Administración para exigir el cumplimiento de dicha sanción contra el otro cónyuge en la medida en que no haya tenido participación en la comisión de la infracción. Ello llevaría ya, sin más, a dar por concluido el debate teórico acerca de la cuestión. Sin embargo, y abundando en la misma conclusión, ha de traerse aquí a colación el contenido de la Ley 84.2 del Fuero Nuevo, que establece que "las obligaciones extracontractuales que se contraigan en relación con la administración de los bienes privativos o sean debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor serán de responsabilidad pero no de cargo de la sociedad". De modo que no hay duda alguna de que las deudas derivadas de sanciones debidas a dolo o culpa grave tienen carácter privativo del cónyuge infractor.
En el presente caso resulta que la deuda consiste en sanción que se impuso al cónyuge de la interesada (en su calidad de único titular del establecimiento "(...)") por infracción de la normativa sobre control de actividades clasificadas, luego la correspondiente deuda ha de calificarse como de responsabilidad exclusiva del cónyuge infractor.
QUINTO.- Una vez determinada la naturaleza privativa de la deuda del caso, hay que determinar si el embargo del inmueble es conforme a Derecho. Hay que partir de la base de que, en principio, era el infractor y no su esposa quien debía responder de la deuda con sus propios bienes, de modo que ni siquiera resultaba posible acudir contra los bienes comunes del matrimonio mientras no se hubiera constatado la insuficiencia de los bienes privativos del infractor para hacer frente a la deuda. Así lo establece la Ley 85 del Fuero Nuevo: "Cada cónyuge responderá de sus deudas propias con su patrimonio privativo, y si éste no fuere suficiente el acreedor podrá pedir el embargo de bienes de conquista, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge". Pero es que hay una razón previa a la ahora expuesta para invalidar el embargo efectuado: aunque la deuda se contrajo vigente el régimen económico-matrimonial de conquistas y en aquel momento el inmueble embargado tenía el carácter de bien común del matrimonio, no puede decirse que la imposición de la sanción pecuniaria diese lugar a la afección real de la deuda surgida a los bienes que eran entonces comunes de los cónyuges. En efecto: no puede sostenerse sin más la conclusión pretendida por los órganos de recaudación (que es esa pretendida afección real de la deuda a los bienes comunes en el momento de imposición de la sanción pecuniaria), a pesar de lo que disponen las Leyes 78 y 81 del Fuero Nuevo, de cuya lectura conjunta puede, sin duda, extraerse la conclusión de que, como dice el artículo 1317 del Código Civil, "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros". Para que se hubiese admitido la validez del embargo decretado respecto del inmueble objeto de controversia (que para el momento en que se notificó la diligencia de embargo, había pasado a ser propiedad exclusiva de la interesada, por adjudicación) debería haberse demostrado que el infractor no podía pagar la deuda de otro modo y que el negocio de cambio de régimen económico-matrimonial se celebró en fraude de acreedores, en concreto de la Hacienda Pública de Navarra, quien carecería de otro medio de cobro (vid., entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1994). Ni una cosa ni otra ha venido a demostrarse en el momento presente, con lo que debe decaer el embargo decretado.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña (…) contra Resolución del Jefe de la Sección de Procedimientos Especiales y Asistencia Jurídica, de (…) de febrero de 2000, por la que vino a desestimarse recurso contra anulación de diligencia de embargo tendente a la recaudación de sanción pecuniaria impuesta al esposo de la interesada, ordenándose la anulación de dicha diligencia de embargo.