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Suspensión de la ejecutividad de un acto.
Se solicita la anulación de los procedimientos de apremio seguidos. Se estima el recurso. La ejecución del acto se entenderá suspendida si transcurren 30 días desde la solicitud de suspensión del mismo sin resolución expresa al respecto. Y no pueden entenderse concluidos los procedimientos de revisión instados por la interesada, por el mero transcurso del plazo d 3 meses sin su resolución, ni en consecuencia, levantadas las suspensiones concedidas en ese plazo. Por tanto, en el momento de iniciación de los procedimientos de apremio, aunque las sanciones eran firmes, se hallaban suspendidas, por lo que los mismos deben de ser anulados.
Examinado escrito presentado por la representación de la sociedad "(…)", con C.I.F. número (…) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanciones impuestas en materia de transportes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante las correspondientes Órdenes Forales del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, vinieron a imponerse a la entidad recurrente sanciones por comisión de infracciones en materia de transportes (expedientes (…)/98 y (…)/98).
SEGUNDO.- Ante la falta de pago oportuno de dichas sanciones se produjo su exigencia en vía de apremio, a través de las correspondientes Providencias de apremio de (…) de abril (expediente (…)/98) y (…) de noviembre de 1999 (expediente (…)/98). Contra dichos actos recaudatorios interpuso la entidad interesada recurso, que fue desestimado mediante Resolución del Jefe de la Sección de Procedimientos Especiales y Asistencia Jurídica de (…) de enero de 2000. Y contra dicha Resolución viene ahora la entidad interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, el día (...) de marzo de 2000, solicitando la anulación de los procedimientos de apremio seguidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Alega la entidad recurrente, como causa de oposición a la vía de apremio iniciada, el hallarse las liquidaciones, en este caso, las sanciones impuestas, suspendidas a solicitud de la interesada, sin haber sido tal petición rechazada por la Administración. En efecto, entre los tasados motivos de oposición al procedimiento de apremio recoge el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación la suspensión de las liquidaciones giradas. En el presente caso, la entidad interesada solicitó tal suspensión en escritos presentados el (…) de diciembre de 1998 (en relación con expediente sancionador (…)/98), por el que se interpuso recurso de revisión contra el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en su sesión de (…) de noviembre de 1998 por el que vino a resolver recurso ordinario interpuesto contra la Orden Foral sancionadora (…)/1998, y el (…) de enero de 1999 (en relación con expediente sancionador (…)/98), por el que se interpuso recurso de revisión contra el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en su sesión de (…) de diciembre de 1998 por el que vino a resolver recurso ordinario interpuesto contra la Orden Foral sancionadora (…)/1998. De acuerdo con los datos obrantes en el expediente y los informes emitidos por el Servicio de Transportes, tales recursos de revisión no fueron resueltos, de modo que, conforme dispone el apartado 3 del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto".
Y no pueden considerarse levantadas tales suspensiones por el mero transcurso del plazo de tres meses previsto en el artículo 119.3 de la misma Ley 30/1992 ("Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa"). En efecto, la suspensión de la ejecutividad del acto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1985, por su naturaleza y finalidad cautelar y accesoria a un procedimiento principal, "limita su duración a la que tenga el expediente principal del cual trae causa". Ahora bien, no puede considerarse el silencio administrativo como un modo de terminación del procedimiento principal, sin perjuicio de la posibilidad que se otorga al interesado de interponer los correspondientes recursos, y así el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 establece: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". En consecuencia, no pueden entenderse concluidos los procedimientos de revisión instados por la interesada por el transcurso del plazo de tres meses previsto en el artículo 119.3 de la Ley procedimental y, en consecuencia, no pueden entenderse levantadas las suspensiones concedidas (por silencio positivo, a tenor del apartado 3 del artículo 111 de la misma Ley) en ese plazo. Por tanto, en el momento de la iniciación de los procedimientos de apremios, si bien las sanciones eran firmes, se hallaban suspendidas, por lo que tales procedimientos y, en especial, la imposición de los correspondientes recargos de apremio, resultaban improcedentes, por lo que procederá la anulación de los procedimientos de apremio iniciados y la devolución al interesado de los recargos de apremio satisfechos.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la sociedad "(…)" contra actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanciones impuestas en materia de transportes, ordenándose la anulación de los procedimientos de apremio iniciados por hallarse suspendidas las sanciones impuestas y la devolución de los recargos de tal carácter satisfechos.